Concursal. Art. 8. LC. Naturaleza del crédito derivado de una póliza de crédito que se concede a la mercantil en concurso, habiéndose firmado en un anexo una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo. Prueba. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 3. D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ). Primero: Depuración inicial del proceso. ![]() En la errónea técnica procesal de remisión desde el suplico al cuerpo de la demanda la parte actora solicita la aplicación al crédito asociado a la póliza 0. LC y por ello el reconocimiento de un crédito de 4. LC que habrá de ser calificado como privilegiado especial en caso de producirse la contingencia de ejecución, parcial o total de dicho aval, y otro de 6. LC. Segundo: Sobre los instrumentos documentales y la naturaleza jurídica de las figuras. Partiendo de lo alegado, y reconocido por la administración concursal, por la demandante resultaría que nos encontramos ante dos instrumentos: 1º. Por un lado una póliza que se concede a la mercantil en concurso por 4. En anexo se firma una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo. El segundo instrumento es otra póliza concedida a la concursada por 2.
![]() Una pignoración de derechos derivados de cuenta a plazo y/o libreta de ahorro por 3. La administración concursal señala que se ha debido pagar en compensación. La administración concursal considera aplicable lo dispuesto en el artículo 8. LC en tanto será más beneficioso para la masa la calificación del crédito conforme al inicial de la administración. Frente a ello la demandante señala que se trata de una prenda y no de fianza. En relación al segundo supuesto la administración concursal considera no acreditado el pago y por ello lo reconoce como contingente hasta que se acredite la ejecución del citado aval que también discute. La operación es autónoma. En realidad la póliza sustenta el aval y como contragarantía se fija una prenda sobre cuantías existentes y acreditadas en cuentas certificadas por la propia demandante y no negadas por la administración concursal. Lo que se presta para garantizar los procesos administrativos es el aval. Este aval está a su vez garantizado con prenda de créditos que constan en los documentos aportados por la demandante. Si ese aval se ejecuta el resultado será el reconocimiento de un crédito con una determinada calificación. En este caso la administración concursal le aplica el 8. Lc en relación a deuda de la administración pública. Es importante considerar, a tales efectos, dos reglas previstas en el 9. ![]() · En el caso de los créditos contingentes. sin acudir a los cauces legales establecidos para la inclusión o exclusión en la Ley Concursal. Ley Concursal), son créditos contra la masa. Se analizará esta norma distinguiendo el ámbito objetivo y el ámbito temporal. -Ámbito objetivo. LC para el supuesto de sustitución de acreedor: " 2.º Respecto de los créditos previstos en el artículo 9. En caso de pago por pago por avalista, fiador o deudor solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 8. Tercero. La imposibilidad legal de sustitución en privilegios públicos del 9. LC. De conformidad a lo señalado anteriormente tendríamos que no es posible, por un lado, que un acreedor privado garante acoja los privilegios de la administración previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 9. Ley Concursal . La curiosa redacción de la norma nos lleva a la situación no de "no subrogación" sino de subrogación con pérdida de privilegio. Se señala a tal efecto que cuando proceda la modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes para la clasificación del crédito. Por lo tanto es posible esa sustitución mediante subrogación si bien partiendo de que se perderá el privilegio que tuviere la administración a tal efecto pero se podrá mantener aquella que derive de otro tipo de calificación (ordinario o subordinado). Tiene razón de ser la norma cuando se sitúa en el régimen de los privilegios generales puesto que se trata de construcciones legales favorecedoras de determinadas posiciones simplemente por criterios de política legislativa. Es por ello que el privilegio general reconocido a la administración pública por estas razones de protección del interés público, fundamentalmente, carecen de justificación cuando se produce la situación de sustitución en dicho crédito. Mediante el aval dado, con constitución de póliza de crédito, lo que realiza la entidad financiera es garantizar el pago de las obligaciones frente a la administración o ante los juzgados, como es el caso, y es por ello que inicialmente esa calificación deberá observar la citada regla de pérdida del privilegio reconocido a la administración. Por otro lado y en relación a la segunda regla citada del artículo 9. LC e n caso de pago por pago por avalista, fiador o deudor solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 8. De conformidad a ello el planteamiento de la opción del 8. En aplicación del citado régimen, por tanto, y una vez materializado el pago (mientras tanto contingente en los términos previstos) el resultado será una calificación que deriva de: Aquella que corresponda a quien sea titular del crédito y conforme a su situación o naturaleza. Aquella que hubiere correspondido al acreedor al que sustituye el pagador. En el anterior supuesto y para el caso de administración pública, cuando no sea otra administración pública, se partirá de la pérdida de privilegios del 9. LC y por tanto aquella que correspondería por sustitución en el resto de los supuestos. La conclusión de este primer paso es que la calificación realizada por la administración concursal reconociendo el citado privilegio contradice la norma del 9. LC al haber reconocido, en aplicación del 8. LC un privilegio al mismo en función de esa sustitución que no puede ser reconocido por disposición legal. Cuarto. La instrumentación de contragarantías y su eficacia en el concurso. Esa garantía prestada mediante aval que se soporta en una póliza de crédito concedida, en ambos casos, al concursado, se soporta igualmente en una contragarantía dada por el concursado respecto de aquella. La cobertura se realiza respecto de las referidas pólizas.Es aquí donde aplica la demandante el marco privilegiado del artículo 9. Simulador Prestamo Bbva Finanzia . LC en tanto a prenda de créditos como privilegio especial respecto de su crédito en donde solo será necesario que conste en documento con fecha fehaciente.La pignoración se realiza respecto de la inicial póliza que se constituye a los efectos de cobertura de garantía bancaria, y por lo tanto como contraaval. A tales efectos la pignoración lo es de cuantías de dinero que en el primer supuesto coincide con el aval y en el segundo por una cantidad mayor. No consta que los citados acuerdos (en la difícil lectura de las copias presentadas de dichos documentos) se acojan expresamente a lo dispuesto en el Real Decreto- ley 5/2. Desde lo anterior podemos sistematizar lo siguiente: El acuerdo existente entre las partes debe subsistir y ser protegible en virtud de la libertad contractual. De esta forma si se pactó un contraval a los efectos del aval prestado y esto se realizó a través de la institución de la prenda y por aplicación de las citadas normas debería reconocerse un crédito con privilegio especial (o contingente con vocación a tal) respecto del 9. LC. No obstante lo anterior y cuando lo que se produce es una sustitución la aplicación de las reglas del artículo 9. LC nos llevan a lo previsto en el 9. De conformidad a esto la ejecución del aval (que en sí ya tenía una garantía con ese privilegio especial) se debe someter a las reglas de sustitución. Estas reglas de sustitución nos llevan a una opción entre dos posibilidades entendiendo que será siempre por la menos gravosa para el concurso: La primera es mantener su calificación conforme corresponda al fiador o avalista y por lo tanto por el privilegio (o contingencia con vocación) del 9. LC. La segunda es la que corresponda al acreedor; y que al ser en este caso una administración pública parte de la imposibilidad del reconocimiento de los privilegios públicos que le correspondan a la misma por aplicación de la regla 2º antes citada del 9. Ley Concursal Boe ConsolidadoLC. Por lo tanto el reconocimiento de los créditos sin privilegio.Quinto: Conclusiones finales. Requisitos Para Credito Hipotecario Mi Banco . De todo lo anterior deriva que la administración concursal ha optado, y así lo reconoce, como menos perjudicial al concurso en la sustitución respecto del crédito con la administración pública, si bien ha sustituido al acreedor también en el crédito privilegiado al 5.Frente a ello quien pretende el privilegio especial en ambos supuestos.Al haber optado por la citada posición, que inicialmente parece más ventajosa, es evidente que la demanda no puede prosperar sin perjuicio de que la citada norma es de orden público y que además en el primer supuesto se recoge el crédito como contingente. Comunicar sus créditos en la forma establecida por la ley. DERECHO CONCURSAL i. Los créditos del art. 86.3 LC. considerarse como créditos contingentes. Créditos contingentes ley concursal. La prelación y clasificación de los créditos de carácter laboral en el proceso concursal. estudio jur. DE LOS EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS EN PARTICULAR.Artículo 58 Prohibición de compensación;.Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.Créditos concursales (2): Créditos con privilegio general.Ley Concursal, el cual extiende, en su caso, los efectos del.Este aval está a su vez garantizado con prenda de créditos que. Lo Asaltan En Famsa Más. Ley Concursal. créditos contingentes constituye un.Ley concursal Artículo.Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin. Por otro lado ya hemos señalado en la ST de 1. El reconocimiento de los créditos contingentes constituye un supuesto de especial reconocimiento al margen de la clasificación y calificación normal de los créditos conforme a lo previsto en el artículo 8. LC; junto a este supuesto se reconocen otros de naturaleza condicional y la posibilidad de subrogación a partir de determinados hitos. La contingencia no es sino un reconocimiento pendiente (junto a lo condicional concursal) del resultado final en que realmente vayan a quedar esos créditos y parte de la necesidad de tomar en consideración esos hechos futuros que determinarían la situación patrimonial y financiera del concursado. En beneficio del acreedor el concursado reflejará en su pasivo todo aquello que finalmente pudiera determinar un cambio de situación respecto de la calificación de créditos que se hubiera realizado conforme a lo previsto en el artículo 8. Créditos Contra La Masa
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